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A. 829/25
Auto11 de junio de 2025

Sentencia A. 829/25

Corte Constitucional·11 de junio de 2025·Ponente César Humberto Carvajal Santoyo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A829-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-829/25

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver

 

IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 829 DE 2025

 

Referencia: expediente PE-059.

 

Asunto: impedimento presentado por el procurador general de la nación para rendir concepto.

 

Magistrado ponente (e):

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO

 

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por el procurador general de la nación, quien solicita ser relevado del deber de rendir concepto en el presente proceso de constitucionalidad.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1.            El 21 de octubre de 2024, la Secretaría General del Senado de la República envió a esta Corte, para su revisión de constitucionalidad, copia del proyecto de ley estatutaria No. 266 de 2023 Cámara – 285 de 2024 Senado, “por medio de la cual se crea y se reglamenta Alerta Colombia, Ley Sara Sofía, y se dictan otras disposiciones”. La Secretaría de la Corte remitió el expediente PE-059 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera el 8 de noviembre de 2024, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena el 6 de noviembre anterior.

 

2.            Mediante Auto de 19 de noviembre de 2024, se avocó el conocimiento del asunto y se decretó la práctica de algunas pruebas. Asimismo, se dispuso que, una vez se recaudaran las pruebas decretadas, se debería: (i) correr el traslado al procurador general de la nación; (ii) proceder a la fijación en lista para que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma revisada; (iii) comunicar el inicio del proceso a los presidentes de la República y del Congreso, y a los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa; (iv) invitar a participar del proceso a los senadores y representantes que fueron autores y ponentes del proyecto de ley estatutaria, y al Centro de Investigaciones y Altos Estudios Legislativos del Senado de la República; así como a varias carteras gubernamentales e instituciones públicas, a universidades y centros de pensamiento, y a organizaciones de la sociedad civil.

 

3.            Por Auto de 12 de febrero de 2025, se insistió en la práctica de algunas pruebas y se solicitó información adicional sobre la integración de la comisión de conciliación que participó en el trámite legislativo. A través de sucesivos informes remitidos entre diciembre de 2024 y marzo de 2025, la Secretaría General informó al despacho sobre la recepción de las respuestas a los requerimientos probatorios. Aunque no se allegaron todas las certificaciones solicitadas, se consideró que existían elementos de juicio suficientes para proseguir con el control de constitucionalidad y, mediante Auto de 1 de abril de 2025, se ordenó continuar con el trámite.

 

4.            El 15 de mayo de 2025, el procurador general de la nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto en el expediente PE-059 por haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control. Indicó que participó de manera verbal y escrita en el trámite legislativo del proyecto de ley estatutaria No. 266 de 2023 Cámara – 285 de 2024 Senado, en ejercicio de las funciones propias del cargo de secretario general del Senado de la República. En particular, explicó que: (i) anunció el proyecto de ley ante la plenaria del Senado; (ii) intervino en la sesión plenaria en la que se aprobó el texto definitivo y participó en la elaboración y suscripción del acta correspondiente; (iii) suscribió documentación que da cuenta de la aprobación del proyecto de ley con modificaciones; (iv) verificó el quórum y constató la votación nominal de la proposición positiva con la que concluyó el informe de ponencia; y (v) participó en la elaboración y suscripción del acta correspondiente a la sesión en la que se discutió y aprobó el informe de conciliación. Precisó que estos actos constan en las Gacetas del Congreso 13 de 2025, 874 de 2024, 27 de 2025 y 161 de 2025.

 

II.    CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

5.            De conformidad con el artículo 98 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta Corporación es competente para decidir sobre los impedimentos que presenten los magistrados, los conjueces, el procurador general de la nación y el viceprocurador general de la nación. En relación con estos dos últimos, dicha competencia se refiere específicamente a los impedimentos relacionados con su función constitucional de emitir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.

 

2.       Régimen de impedimentos del procurador general de la nación en el proceso de control abstracto de constitucionalidad. Marco normativo y jurisprudencial

 

6.            Los artículos 118, 275, 277 y 278 de la Constitución Política de 1991 establecen el marco de competencias del procurador general de la nación como supremo director del Ministerio Público. Conforme al artículo 275, le corresponde dirigir dicho organismo, y en virtud del artículo 118, tiene a su cargo la promoción y defensa de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia sobre el comportamiento de quienes ejercen funciones públicas. El artículo 277, por su parte, le asigna diversas funciones que puede desarrollar directamente o por medio de sus delegados y agentes, como la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (numeral 1). No obstante, el constituyente reservó algunas atribuciones para su ejercicio directo, dada su especial relevancia jurídica. Tal es el caso de la competencia prevista en el artículo 278.5, que le encarga rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.

 

7.            Cuando interviene en estos procesos en cumplimiento del artículo 278.5 de la Constitución, el procurador general expone su posición frente a la validez constitucional de las normas sometidas a control, con el propósito de salvaguardar los intereses colectivos. Aunque su pronunciamiento no tiene carácter vinculante, constituye un insumo relevante para el análisis que realiza la Corte en el juicio de constitucionalidad.

 

8.            Dado el alcance de esta competencia, se exige del procurador “una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles en sus actuaciones”[1]. En vista de que la normativa aplicable al control abstracto de constitucionalidad no contempla un régimen específico de impedimentos y recusaciones para el procurador general, la Corte ha considerado pertinente aplicar, aunque no de forma automática ni con el mismo grado de exigencia, las reglas previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, originalmente diseñadas para los magistrados y magistradas de esta Corporación.[2]

 

9.            Conforme a dicha regulación, se consideran causales de impedimento o recusación las siguientes: “(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante”[3].

 

3.            Reiteración del Auto 191 de 2025 sobre impedimentos manifestados por el procurador general de la nación, por su participación en la expedición de normas como secretario general del Senado de la República[4]

 

10.        En el Auto 191 de 2025, la Corte Constitucional resolvió por primera vez una manifestación de impedimento formulada por el procurador general de la nación, bajo el argumento de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional, en su calidad de secretario general del Senado de la República.

 

11.        En dicha providencia, la Corte reiteró que la razón de impedimento consistente en “haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control”, prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, tiene un carácter eminentemente objetivo. Ello implica que no se requiere analizar la intención o motivación del funcionario, sino verificar la existencia de un hecho concreto: la participación activa y determinante en el proceso de formación de la norma sometida a control. Este enfoque responde a la necesidad de proteger la imparcialidad y probidad exigidas al procurador general en el ejercicio de sus funciones constitucionales, en particular, en la de rendir concepto en los procesos de control abstracto de constitucionalidad.

 

12.        Como fundamento, se reafirmó que el artículo 278 de la Constitución Política asigna al procurador general de la nación la función de rendir concepto en los procesos de constitucionalidad, labor que exige imparcialidad y objetividad. Esta función no se limita a brindar una opinión jurídica, sino que representa la posición oficial del Ministerio Público en defensa del orden jurídico y del interés general. Por tanto, cualquier actuación previa que comprometa su independencia afecta sustancialmente su deber constitucional.

 

13.        Conforme a estas consideraciones, el Auto 191 de 2025 estableció criterios para determinar si las actuaciones previas del procurador general de la nación, en su calidad de secretario general del Senado, pueden incidir en su imparcialidad y objetividad. Dichos criterios son: “(i) las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con esas funciones; (ii) la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo; y (iv) el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte”[5].

 

14.        La aplicación de estos criterios exige considerar también el tipo de control que ejerce la Corte. Así, “(i) cuando se trata de procesos en los que la Corte tiene competencia para revisar de forma rogada, oficiosa e integral los aspectos formales del trámite legislativo, en principio, el impedimento formulado por la causal objeto de estudio, por el ahora PGN, resultaría fundado; en contraste, (ii) cuando el objeto de la demanda es sustancial o material e implica cargos de inconstitucionalidad de fondo, “dada la naturaleza del estudio que adelanta la Sala, en principio, el impedimento no sería fundado. No obstante, esto no significa que, en este supuesto, el impedimento nunca esté llamado a prosperar. Lo que supone es que el Procurador General de la Nación deberá demostrar dos elementos: (1) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y (2) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte”[6].

 

15.        De cualquier modo, la participación del procurador general de la nación, en su calidad de secretario general del Senado de la República, no constituye por sí misma una causal automática de impedimento.[7] Por el contrario, el examen de su eventual configuración “debe hacerse caso a caso y teniendo en cuenta que se trata de una causal objetiva”[8].

 

4.            Análisis del impedimento presentado por el procurador general de la nación para rendir concepto en el proceso PE-059

 

16.        De acuerdo con las gacetas del Congreso mencionadas en el escrito de impedimento, en ejercicio del cargo de secretario general del Senado, el actual procurador general de la nación adelantó las siguientes actuaciones: (i) anunció el proyecto de ley ante la plenaria del Senado el 6 de junio de 2024; (ii) intervino en la sesión plenaria del 11 de junio de 2024 en la que se aprobó el texto definitivo y participó en la elaboración y suscripción del acta correspondiente; (iii) suscribió documentación que da cuenta de la aprobación del proyecto de ley con modificaciones; (iv) verificó el quórum y constató la votación nominal de la proposición positiva con la que concluyó el informe de ponencia; y (v) participó en la elaboración y suscripción del acta correspondiente a la sesión en la que se discutió y aprobó el informe de conciliación.

 

17.        Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que el procurador general de la nación, en su calidad de secretario general del Senado, intervino de forma activa y determinante en el trámite del proyecto de ley estatutaria No. 266 de 2023 Cámara y 285 de 2024 Senado, particularmente en aspectos sobre los cuales esta Corte debe ejercer el control de constitucionalidad. En efecto, dentro del examen formal que le corresponde adelantar se incluyen elementos como la verificación del quórum, los anuncios previos a los debates, la publicación en las Gacetas del Congreso, el cumplimiento del lapso que debe transcurrir entre debates, entre otros. Si bien tales actuaciones hacían parte de las funciones inherentes a su cargo, su participación no se limitó a organizar el procedimiento legislativo, sino que incidió directamente en su desarrollo.

 

18.        Al respecto, debe recordarse que el control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria es oficioso e integral, ya que la Sala Plena tiene competencia para examinar tanto los aspectos formales como los materiales del trámite legislativo, conforme al artículo 241.8 de la Constitución, que establece como función de esta Corporación la de “[d]ecidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.”

 

19.        En este contexto, el control formal implica verificar si el trámite que se surte ante el Senado de la República y la Cámara de Representantes cumplió con los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales. En este punto, es pertinente reiterar que el concepto del Ministerio Público es integral e inescindible[9], de modo que no es admisible aceptar que este cobije únicamente el trámite legislativo.

 

20.             Para la Corte, resulta claro que la participación del procurador general en la expedición de la norma objeto de control constitucional fue activa y determinante, de acuerdo con los dos elementos previamente descritos: (i) que el secretario general del Senado cumple funciones relacionadas con la organización y validez del procedimiento legislativo, y (ii) que en el presente caso, la Sala debe verificar si el proyecto de ley estatutaria incurrió en algún vicio de procedimiento. Por tanto, dicha participación se subsume en la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control.

 

21.        En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el procurador general de la nación para emitir concepto dentro del expediente PE-059 y, en virtud de ello, se ordenará el levantamiento de la suspensión de términos de que trata el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991[10], así como la remisión del asunto al viceprocurador general de la nación para que, en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 3 del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000, rinda el concepto correspondiente[11].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el procurador general de la nación, Gregorio Eljach Pacheco, para emitir concepto dentro del expediente PE-059.

 

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y corra traslado al viceprocurador general de la nación, por el término restante del otorgado inicialmente al procurador general de la nación, para que rinda el concepto correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO

Magistrado (e)

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, autos 1553 de 2022, 407 de 2025 y 451 de 2025.

[2] Ibid.

[3] Corte Constitucional, Auto 909 de 2024.

[4] Este título reitera las consideraciones generales de los autos 191 y 399 de 2025.

[5] Corte Constitucional, Auto 191 de 2025: “no implica la configuración automática de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control constitucional”.

[6] Ibid.

[7] Ibid.

[8] Ibid.

[9] Corte Constitucional, autos 338 de 2025, 399 de 2025 y 400 de 2025.

[10] Artículo 48 del Decreto 2067 de 1991: “Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar”.

[11] Corte Constitucional, autos 049 de 2021, 015 de 2020, 531 de 2019, 723 de 2018, 418 de 2017, 031 de 2016 y 338 de 2025, entre otros.